Las órdenes de emergencia son las órdenes de protección otorgadas por la autoridad jurisdiccional que, por la naturaleza de las condiciones de la víctima, se requieren expedir con urgencia.
Las órdenes de emergencia son independientes de cualquier tipo de proceso jurisdiccional y se sujetarán a lo siguiente:
- Las órdenes de emergencia tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro de las ocho horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan
- as órdenes de emergencia podrán prorrogarse por la autoridad jurisdiccional, cuando la víctima, su representante legal o el Ministerio Público soliciten una orden de protección cautelar o definitiva, y hasta en tanto no se determinen éstas
- Cuando la víctima, su representante legal o el Ministerio Público, en su caso, soliciten a la autoridad jurisdiccional prórroga para solicitar una orden cautelar, acompañarán su solicitud con la demanda respectiva en materia familiar o la solicitud de audiencia de formulación de imputación, los cuales incluirán la solicitud de imposición de una orden cautelar
- El juez, una vez recibida la solicitud de prórroga, la autorizará sin mayor trámite y proveerá lo necesario para que en un plazo que no exceda de diez días, contados a partir de la prórroga, se otorgue o rechace la orden cautelar respectiva. El juez podrá acortar los plazos señalados en la ley procesal para poder expedir la orden cautelar en el plazo establecido en este párrafo
- En materia penal, los solicitantes de la prórroga no podrán, bajo ninguna circunstancia, describir hechos o hacer solicitudes que impliquen que el juez de control tenga un conocimiento del caso previo a la audiencia. Será causa de responsabilidad del fiscal, solicitar la prórroga de la orden de urgencia y no solicitar la orden cautelar en la audiencia respectiva
- Cuando se pretenda el otorgamiento de la orden definitiva sin la pretensión de un proceso jurisdiccional, el solicitante deberá señalarlo así al juez al momento de solicitar la orden de emergencia, la cual resolverá en términos de este artículo, y citará a la audiencia a que se refiere el artículo 54 de esta ley para resolver sobre la procedencia de la orden de protección definitiva
- El juez o tribunal decidirá la procedencia o no de la orden de emergencia en audiencia privada con el solicitante, para lo cual será suficiente la solicitud y las evidencias ofrecidas en esta. En ningún caso será necesario el desahogo de pruebas periciales o de cualquier otra naturaleza que impliquen una victimización secundaria de la víctima o una demora o aplazamiento en el otorgamiento de la orden