La Justicia de Paz está a cargo de un servidor público denominado Juez de Paz, quien resuelve los conflictos a través de dos vías: conciliatoria y jurisdiccional, propiciando que los asuntos se resuelvan preferentemente a través del diálogo, culminando en acuerdos conciliatorios
La Justicia de Paz se originó con la finalidad de que las comunidades rurales puedan acceder al sistema de justicia, basándose en el sentido común, en la experiencia y en las costumbres de la zona, denominado derecho consuetudinario.
Este derecho se conforma por un conjunto de normas, prácticas, usos y costumbres, socialmente aceptadas por los miembros de una determinada comunidad, las cuales les permite regular su vida social, siempre que no sean contrarias al derecho.
De igual manera, la Justicia de Paz es aplicada con pleno respeto a los Derechos Humanos, que son aquellas facultades que toda persona posee por el sólo hecho de tener condición de ser humano, sin que pueda ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
La Justicia de Paz está a cargo de un servidor público denominado Juez de Paz, quien resuelve los conflictos a través de dos vías: conciliatoria y jurisdiccional, propiciando que los asuntos se resuelvan preferentemente a través del diálogo, culminando en acuerdos conciliatorios.
Artículo 102.- Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en aquellos Municipios de hasta cinco mil habitantes, y quinientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.
Artículo 185.- Los jueces de paz conocerán de los juicios de menor cuantía, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables; así como mediar y conciliar en las controversias entre los particulares.
Artículo 200 A.- Los jueces de Paz tendrán competencia para conocer de asuntos solamente Civiles en términos de lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de los que establece el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, debiendo respetar en todo momento el procedimiento judicial que en este rige y las garantías constitucionales de las partes del proceso.
Artículo 201.- Las controversias entre los particulares, podrán resolverse a través de un conciliador o de un mediador experto, como mecanismos alternativos de la resolución de conflictos y previo consentimiento de las partes teniendo el valor de cosa juzgada una vez suscrito el convenio respectivo, ratificado ante el Centro Estatal y en los términos de lo dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán y su reglamento.
Artículo 201 A.- El juez de paz deberá informar y orientar a las partes sobre la justicia alternativa y sus ventajas como forma de solución de controversias, debiendo canalizar a las partes con las instituciones públicas o privadas especializadas para ello.
Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. El Juez de Paz será competente para conocer de los conflictos surgidos en el municipio para el cual fue nombrado.
Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas unidades de medida y actualización en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.
Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran.
Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Los Jueces de Paz podrán conocer de los asuntos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles, en el Código de Procedimientos Familiares y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Estado de Yucatán.