La Justicia de Paz está a cargo de un servidor público denominado Juez de Paz, quien resuelve los conflictos a través de dos vías: conciliatoria y jurisdiccional, propiciando que los asuntos se resuelvan preferentemente a través del diálogo, culminando en acuerdos conciliatorios

Justicia de Paz

¿Qué es la Justicia de Paz?


La Justicia de Paz se originó con la finalidad de que las comunidades rurales puedan acceder al sistema de justicia, basándose en el sentido común, en la experiencia y en las costumbres de la zona, denominado derecho consuetudinario.

Este derecho se conforma por un conjunto de normas, prácticas, usos y costumbres, socialmente aceptadas por los miembros de una determinada comunidad, las cuales les permite regular su vida social, siempre que no sean contrarias al derecho.

De igual manera, la Justicia de Paz es aplicada con pleno respeto a los Derechos Humanos, que son aquellas facultades que toda persona posee por el sólo hecho de tener condición de ser humano, sin que pueda ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

La Justicia de Paz está a cargo de un servidor público denominado Juez de Paz, quien resuelve los conflictos a través de dos vías: conciliatoria y jurisdiccional, propiciando que los asuntos se resuelvan preferentemente a través del diálogo, culminando en acuerdos conciliatorios.

Ventajas


  1. Propicia un mayor acercamiento con la sociedad incentivando la confianza ciudadana, al tener un contacto más directo con los Jueces de Paz en el idioma predominante de la comunidad.
  2. Es totalmente gratuita.
  3. Promueve la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad, contribuyendo a la creación de una sociedad más solidaria, más humana y fomentando una cultura de entendimiento.

 Características

Gratitud
Inmediación
Celeridad
Lenguaje de la Comunidad

Priorizar la conciliación
Cercanía geográfica
Estructura
Privado y confidencial

 Marco Normativo

LEYES
  • Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Artículo 102.- Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida en aquellos Municipios de hasta cinco mil habitantes, y quinientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.

Los Jueces de Paz podrán conocer de:
  1. Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran;
  2. Diligenciar los despachos que reciban de las autoridades judiciales superiores;
  3. Despachar exhortos;
  4. Archivar y salvaguardar los expedientes de los asuntos que hubiere conocido;
  5. Remitir trimestralmente al Consejo de la Judicatura, un informe de los asuntos atendidos y pendientes, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a la conclusión del período;
  6. Entregar anualmente al Archivo General del Poder Judicial, dentro de la primera quincena de enero, los expedientes de los asuntos concluidos que hubiere conocido;
  7. Hacer formal entrega a quien lo suceda en el cargo, mediante acta circunstanciada, de los asuntos en trámite y de los terminados que no hubiere enviado al Archivo General del Poder Judicial, en su caso, y
  8. Capacitarse en los términos que determine el Reglamento de Carrera Judicial, así como diligenciar los asuntos que les encomienden las leyes.Los jueces de paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa naturaleza que le sean presentados.
  • Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Artículo 185.- Los jueces de paz conocerán de los juicios de menor cuantía, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás ordenamientos aplicables; así como mediar y conciliar en las controversias entre los particulares.

CAPÍTULO IV DE LOS JUECES DE PAZ

Artículo 200 A.- Los jueces de Paz tendrán competencia para conocer de asuntos solamente Civiles en términos de lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de los que establece el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, debiendo respetar en todo momento el procedimiento judicial que en este rige y las garantías constitucionales de las partes del proceso.

Artículo 201.- Las controversias entre los particulares, podrán resolverse a través de un conciliador o de un mediador experto, como mecanismos alternativos de la resolución de conflictos y previo consentimiento de las partes teniendo el valor de cosa juzgada una vez suscrito el convenio respectivo, ratificado ante el Centro Estatal y en los términos de lo dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán y su reglamento.

Artículo 201 A.- El juez de paz deberá informar y orientar a las partes sobre la justicia alternativa y sus ventajas como forma de solución de controversias, debiendo canalizar a las partes con las instituciones públicas o privadas especializadas para ello.

 Competencias


     Territorial

Es el lugar físico donde se encuentran los sujetos de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. El Juez de Paz será competente para conocer de los conflictos surgidos en el municipio para el cual fue nombrado.


     Por Cuantía

Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas unidades de medida y actualización en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.
Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran.


     Por Materia

Es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Los Jueces de Paz podrán conocer de los asuntos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles, en el Código de Procedimientos Familiares y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Estado de Yucatán.


     Asuntos que se excluyen de la competencia de los Jueces de Paz
  • Los Jueces de Paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa naturaleza que le sean presentados. (Art.102, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán);
  • El juez de paz no podrá mediar, ni conciliar en asuntos de carácter penal.Tampoco lo podrá hacer en civil o familiar, cuando se ponga en riesgo el interés superior de los menores de edad, los derechos de las personas con capacidades especiales o cuando se trate de asuntos de violencia familiar.(Art. 202, Ley de Gobierno de Los Municipios del Estado de Yucatán);
  • Si el juez de paz fuere mediador no podrá ejercer la mediación durante el tiempo que dure su encargo, pero si podrá utilizar la conciliación y hacer propuestas a las partes, en los mismos términos y reglas que señala la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán, debiendo ser ratificado el acuerdo o convenio que se firme ante el Centro Estatal de Solución de Controversias”.(Art. 202 A, Ley de Gobierno de Los Municipios del Estado de Yucatán).